LA INTRINSECA VIOLACION A LOS DERECHOS HUMANOS EN EL SISTEMA JURIDICO-CONSTITUCIONAL DE CUBA

Por Ricardo M. Rojas  
Jurista Argentino

La invocada “apertura” del régimen comunista cubano al mundo, a través de medidas políticas tales como la intensificación de la oferta turística, la despenalización de la tenencia de divisas extranjeras y la virtual “dolarización” de la economía que esto produjo, y la apertura de pequeños y muy controlados “mercados” comunitarios o pequeños emprendimientos personales, no pueden soslayar el hecho de que desde hace más de cuatro décadas, la revolución destinada a terminar con un gobierno de facto y corrupto, paradójicamente se convirtió en una “revolución permanente” que ha empeorado sensiblemente las condiciones de los derechos individuales en la isla.

Si bien desde 1959 hasta la fecha ha habido una sucesiva transformación constitucional y legislativa, la autoridad absoluta y excluyente del régimen, Fidel Castro, ha venido insistiendo en los últimos diez años y especialmente en sus discursos recientes, en que luego de la caída del muro de Berlín y el desmoronamiento del comunismo en los países de la Europa oriental, Cuba no sólo no ha abandonado ese contrasentido denominado “revolución permanente”, sino que se ha afirmado con mayor fuerza a los principios totalitarios, convirtiendo a Cuba, según se dice, en el último bastión del auténtico comunismo en el mundo.

Tras las transformaciones mundiales ocurridas a principios de los años 90’, Cuba sancionó una nueva Constitución en 1992, que es la que actualmente rige, y modificó parte de la legislación vigente, pero ello no ha producido cambios sustanciales en lo que hace a la sistemática violación de los derechos individuales.

Como todo régimen totalitario, los atropellos a los derechos, a las formas de democracia republicana, de control y límites al poder del Estado y de respeto a las elementales garantías procesales de los ciudadanos, van mucho más allá en los hechos que en los textos legales y constitucionales. Ello no obstante, el propósito del presente trabajo es mostrar de qué modo, aún en los textos, el régimen jurídico-político de Cuba viola la mayoría de las garantías básicas plasmadas en todos aquellos tratados y pactos internacionales que se han suscripto en las últimas décadas, y que en la actualidad forman parte del plexo constitucional de la República Argentina.

Es importante señalar, en primer lugar, que la Constitución de 1992 ha sido un aggiornamiento de su antecesora de 1976, incorporando algunas cláusulas como la del artículo 8° que reconoce y garantiza la libertad religiosa, pero que en sustancia no significa una modificación a la estructura política.

En este sentido, en la edición del 22 de septiembre de 1992 del periódico oficial Granma, donde se publicó la nueva constitución bajo el sugestivo título de: “Nuestras reformas ratifican el rumbo de nuestra Revolución democrática y socialista”, se estableció:

“Ahora bien, y nadie puede llamarse a engaño, los debates y como resultado de ellos las modificaciones incorporadas, no implican retrocesos en nuestros principios, ni asomo de vueltas al pasado, ni debilidad en nuestro ideario martiano y marxista-leninista. El saldo final consolida nuestros criterios de perfeccionamiento de la sociedad que construimos adecuándolos a la realidad del mundo en que vivimos, reafirma conceptos y aspiraciones, enmarca –desde su primer artículo- los preceptos inalterables de cómo concebimos nuestro Estado...”[1].

Por ello, si bien este informe estará centrado fundamentalmente en la Constitución de 1992, debe tenerse en cuenta que la mayoría de las instituciones y prácticas políticas instituidas por el régimen, lo fueron a la luz de su antecesora de 1976, que era mucho más cruda respecto de los auténticos propósitos del gobierno comunista cubano.

Además, es importante tener en cuenta que el sistema constitucional cubano no es rígido en el sentido de que se requiera la convocatoria de una asamblea constituyente. De acuerdo con el artículo 75, inciso a) de la Constitución de 1992, introducir reformas a la constitución es una de las atribuciones normales de la Asamblea Nacional del Poder Popular.

 

1° Obstáculo a las garantías y derechos individuales: el poder absoluto de los órganos del Estado.

No obstante que el artículo 2° de la Constitución sostiene que el nombre del Estado cubano es “República de Cuba”, lo cierto es que el sistema de gobierno que esa constitución organiza dista mucho de ser una república.

El sistema republicano de gobierno se caracteriza por una serie de instituciones y mecanismos políticos que tienden a garantizar un límite al poder del gobierno y el establecimiento de controles y contrapesos para evitar abusos o concentración de poder. Entre estos elementos se hallan: el reconocimiento del carácter limitado de las atribuciones del gobierno, la división de poderes, la organización de los poderes de un modo tal que produzcan su recíproco control, la periodicidad en las funciones, la responsabilidad de los funcionarios, la publicidad de los actos del gobierno.

Veamos entonces cómo está organizado el gobierno en la Constitución cubana:

El artículo 1° de la Constitución de 1992 sostiene que “Cuba es un Estado socialista de trabajadores...organizado con todos y para el bien de todos...”.  El artículo 3°, por su parte, dispone que “En la República de Cuba la soberanía reside en el pueblo, del cual se deriva todo el poder del Estado. Ese poder es ejercido directamente o por medio de las Asambleas del Poder Popular y demás órganos del Estado que de ellas se derivan”.

El artículo 5° reza:

 “El Partido Comunista de Cuba, martiano y marxista-leninista, vanguardia organizada de la nación cubana, es la fuerza dirigente superior de la sociedad y del Estado, que organiza y orienta los esfuerzos comunes hacia los altos fines de la construcción del socialismo y el avance hacia la sociedad comunista”.

Más adelante será examinada la cuestión de la falta de libertad de expresar ideas políticas distintas de las sostenidas por el régimen, pero aquí es necesario recalcar que de acuerdo con el orden constitucional cubano, el poder absoluto reside en el Partido Comunista, y la institución que concentra para sí todo ese poder es la Asamblea Nacional del Poder Popular.

El artículo 68 pareciera pretender la introducción de ciertos elementos del sistema republicano de gobierno, al decir que los órganos representativos de poder del Estado son electivos y renovables (inciso a), y que los elegidos tienen el deber de rendir cuenta de su actuación y pueden ser revocados de sus cargos en cualquier momento (inciso c). Pero no obstante ello, lo cierto es que el mismo artículo contiene cláusulas que anulan la posibilidad de límites y controles recíprocos al poder propios de un sistema republicano.

En este sentido, el inciso e) dispone que los órganos estatales inferiores responden ante los superiores y les rinden cuentas de su gestión, lo que significa en los hechos la base para una organización piramidal de poder, encima de la cual, como se vio, se encuentra el Partido Comunista. También se puede mencionar el inciso f) en cuanto dispone el principio de subordinación de la minoría a la mayoría en todos los órganos estatales colegiados.

Es decir que cuando la Constitución habla del deber de los funcionarios de rendir cuentas y de que pueden ser revocados de sus cargos en cualquier momento, no garantiza un control republicano, sino que refuerza la férrea estructura piramidal y jerárquica dentro del mismo régimen, robusteciendo de ese modo el poder de la cúpula.

De este modo, por más que la Constitución y las leyes cubanas organicen una serie de instituciones y les pretendan dar el carácter de representativas del pueblo, por encima de todas ellas existe un poder real y legal, sobre el cual el Presidente Fidel Castro tiene un control absoluto, y que al concentrar en sí todo el poder real del país destruye cualquier intento de considerar a Cuba una República como sostiene su constitución.

En efecto, de acuerdo con la constitución cubana el poder reside en el pueblo, y el órgano representativo supremo del poder del Estado, que representa y expresa la voluntad del pueblo, es la Asamblea Nacional del Poder Popular (artículo 69).

El examen de las atribuciones de esta Asamblea, contenidas en el artículo 75 de la Constitución, permite advertir la concentración de poder en este órgano: reforma la constitución (inc. a); aprueba, modifica o deroga leyes (inc. b); decide acerca de la constitucionalidad de las leyes, decretos-leyes, decretos y demás disposiciones generales (inc. c); revoca en todo o en parte los decretos dictados por el Consejo de Estado (inc. ch); elige a los miembros del Consejo de Estado (inc. l); elige a los jueces del Tribunal Supremo Popular (inc. m); elige al Fiscal General y vice-fiscales de la República (inc. n); y, en fin, ejerce la más alta fiscalización sobre los órganos del Estado y del Gobierno (inc. p).

El Consejo de Estado es, de acuerdo con sus atribuciones y funcionamiento, el órgano ejecutivo más importante. Como se vio está subordinado a la Asamblea Nacional del Poder Popular, y por otro lado tiene atribuciones de directo control sobre la actividad judicial, como las contenidas en el artículo 90, inciso ch): dar a las leyes vigentes, en caso necesario, una interpretación general obligatoria; inciso h): impartir instrucciones de carácter general a los tribunales a través del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular; e i): impartir instrucciones a la Fiscalía General de la República.

De este modo, se advierte sin dificultades que la Asamblea Nacional del Poder Popular concentra, en sí o a través del control que ejerce sobre el Consejo de Estado, las atribuciones constituyentes, legislativas, ejecutivas y judiciales.

El profesor cubano Juan Vega Vega, al comentar el artículo 3º de la Constitución de 1992, expresa con relación al principio de división de poderes:

“La obra determinante en la teoría de la división de poderes fue la de Montesquieu, quien elaboró la tesis de la posible existencia de poderes estatales autónomos que debían ser el legislativo, el ejecutivo y el judicial. Montesquieu mantuvo que la garantía de la libertad se hallaba no sólo en la existencia de esos tres poderes, sino también en que encarnaran en sujetos diferentes.

“Esta división de poderes ha sido siempre una falacia. En el Estado, en cualquier Estado, existe realmente un solo poder, que en el caso de la República de Cuba es el poder del pueblo trabajador.

“El pueblo cubano ejerce este poder a través de los órganos llamados Asambleas del Poder Popular y de los demás órganos estatales que de ellas se derivan. Es un solo poder traducido en diversas funciones que realizan distintos órganos estatales”[2].

2° Obstáculo: La inexistencia de jueces independientes como garantía para la protección de los derechos individuales.

Una derivación de la falta de un sistema republicano de división de poderes, es la inexistencia de un poder judicial independiente capaz de garantizar el goce de los derechos individuales de los habitantes cubanos frente incluso a los intereses o el poder del Estado.

Como se vio, la Asamblea Nacional del Poder Popular concentra en sí todo el poder político y el control sobre las demás instituciones del gobierno. Elige a los jueces del Tribunal Supremo Popular, aprueba, modifica y deroga leyes, decretos-leyes y fiscaliza a los órganos del Estado.

Por su parte, el Consejo de Estado –subordinado a la Asamblea Nacional- tiene la facultad de dar a las leyes vigentes una interpretación general obligatoria (art. 90, inc. ch), e imparte instrucciones de carácter general a los tribunales a través del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular (inc. h).

Estas disposiciones se contradicen, entre otras, con las previsiones del artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en cuanto establecen el derecho de toda persona a ser juzgada por un tribunal competente, independiente e imparcial.

Ninguna imparcialidad e independencia puede existir en un tribunal que es controlado directamente por el poder estatal, cuya doctrina interpretativa de la ley puede serle impuesta por un órgano ejecutivo, y que puede recibir además instrucciones de carácter general.

La existencia de tribunales independientes del gobierno ha sido uno de los pilares del sistema republicano y liberal de gobierno, una de las mayores garantías con las que puede contar un ciudadano para evitar la concentración y abuso del poder por parte del Estado. Este apartamiento al principio básico que contiene la Constitución Cubana, ha sido explicado por el profesor Vega Vega de la siguiente manera:

“Ha quedado atrás la concepción de la existencia de un llamado Poder Judicial, aislado del resto del poder estatal. El doctor Osvaldo Dorticós Torrado, al referirse a la antigua y desacreditada doctrina de los tres poderes, la llama la vieja mentira de los tres poderes, afirmando a continuación que en un país como el nuestro, revolucionario, la administración de justicia ha de ejercerse siempre en función del poder revolucionario, en función de los objetivos históricos de la Revolución, y que toda actuación de interpretación de la ley, todo esfuerzo hermenéutico debe estar presidido, en primera instancia, por los principios cardinales de la Revolución (Osvaldo Dorticós Torrado: “Discurso en el acto de toma de posesión del Consejo de gobierno del Tribunal Supremo Popular”, Revista Cubana de Derecho, p. 81, número 6, julio-diciembre de 1973)”.

“En la muy reciente Constitución de Nicaragua figura todavía el reconocimiento a la existencia del Poder Judicial. Sobre esta cuestión, el compañero Tomás Borge, Comandante de la Revolución Sandinista, expresó: ‘Quien no tenga conciencia de que en una revolución hay un solo poder, el poder revolucionario, no ha entendido nada de nada. Quien no comprenda que todos y cada uno de los diferentes Organos Estatales, no importa el nombre, las siglas o adjetivos que lleven, está fuera de la realidad revolucionaria. Locke y Montesquieu, ideólogos de la burguesía, conjuntamente con la concepción de la división de poderes de la que han redituado tanto los teóricos de la democracia formal, ya están más fuera de moda que los cinturones de castidad’ (Tomás Borge: Nicaragua: Justicia y Revolución, p. 45, Ediciones Centauro, Caracas, Venezuela, 1986)”.

“Hasta el doctor Alejandro Serrano Caldera, presidente de la Corte Suprema de Justicia de Nicaragua y defensor de la inclusión del Poder Judicial en la Constitución de ese país, ha expresado que: ‘en consecuencia, la separación de poderes que establece la Constitución Política no tiene que producir una fragmentación del poder de la base, pues no afecta de ninguna manera sus articulaciones principales ni su estructura esencial, sino que, por el contrario, representa una forma particular de organización y una división técnica del trabajo que no lleva implícita una división social del mismo’ (Alejandro Serrano Caldera: Sobre la separación de poderes en Montesquieu, Publicación de la Corte Suprema de Justicia de Nicaragua, Managua, 1987, p. 17)”.

“Es decir que, en cualquier país y en toda época histórica, la pretendida división de poderes no es más que una mentira como dijera el Doctor Dorticós, y la realidad es que la función de impartir justicia es una división técnica del trabajo estatal que no lleva implícita la división del único poder, que en Cuba es el poder del pueblo”[3].

3° Obstáculo: La barrera constitucional frente a la libertad política y de expresión.

El orden constitucional cubano se asienta sobre el marxismo-leninismo. El Preámbulo a la Constitución de 1992 sostiene que los constituyentes estaban guiados por esas ideas político-sociales y conscientes de que “sólo en el socialismo y el comunismo...se alcanza la entera dignidad del ser humano”.

En este orden de ideas, el artículo 9° de la Constitución sostiene que el Estado “encauza los esfuerzos de la nación en la construcción del socialismo”.

La idea de que un gobierno explícitamente adopte un sistema político cerrado y abiertamente contrario a los ideales republicanos, se ve patentizada en el artículo 53, que al referirse a la libertad de palabra y de prensa indica:

“Se reconoce a los ciudadanos libertad de palabra y prensa conforme a los fines de la sociedad socialista. Las condiciones materiales para su ejercicio están dadas por el hecho de que la prensa, la radio, la televisión, el cine y otros medios de difusión masiva son de propiedad estatal o social y no pueden ser objeto, en ningún caso, de propiedad privada, lo que asegura su uso al servicio exclusivo del pueblo trabajador y del interés de la sociedad.

“La ley regula el ejercicio de estas libertades”.

De este artículo pueden extraerse varias conclusiones: En primer lugar, la única libertad de expresión que se admite es aquella que está destinada a defender las ideas socialistas, lo que implica una contradicción profunda con la idea de libertad de expresión que garantizan los pactos internacionales a los que han adherido los países civilizados en los últimos años, que precisamente supone garantizar la libertad de expresar las ideas sin ningún tipo de condicionamientos.

Por otra parte, el monopolio estatal de los medios de comunicación, lejos de garantizar la libertad de expresión, es uno de sus enemigos más poderosos, pues lo que en realidad garantiza es el control gubernamental sobre la información y la opinión. El Estado será el juez que determine qué puede o qué no puede comunicarse, cuál es la información que el pueblo necesita saber y finalmente, opinará en su lugar.

Al respecto, el profesor Vega Vega, comentando el artículo 53, dice:

“Los ciudadanos cubanos ejercen la libertad de palabra y de prensa, conforme a los fines de la sociedad socialista, lo que significa que la prensa, la radio, la televisión, el cine y otros medios de difusión masiva, que en Cuba son propiedad estatal o social y no pueden ser objeto de propiedad privada, difunden el programa de valores que proclama nuestra revolución: la generosidad y el altruismo, la solidaridad entre los hombres, el internacionalismo proletario, la paz entre los pueblos, el apoyo a los movimientos de liberación nacional, la aspiración a que el trabajo se constituya en la primera necesidad vital, la austeridad, el amor a la patria en perfecta armonía con la solidaridad con los otros pueblos del mundo y otros valores que se dirigen a desarrollar en nuestro país un nuevo modo de vida”[4].

Algunos de estos valores pueden compartirse, otros parecieran ser incompatibles entre sí (como la paz entre los pueblos y la manera en que el estado cubano manifestó su apoyo a los movimientos de liberación nacional), otros pueden parecer incomprensibles o contradictorios con la realidad (como la aspiración a que el trabajo se constituya en la primera necesidad vital), y finalmente otros podrán no compartirse. Pero lo cierto es que en una sociedad donde se respetan los derechos individuales, cada individuo tiene la libertad de manifestar cuáles son sus propios valores, y contribuir de ese modo al diseño de la convivencia organizada en forma pacífica dentro de la sociedad. Ello no puede suceder así en Cuba, de acuerdo con su constitución.

A ello debe sumarse que, para garantizarse el control sobre las publicaciones, el artículo 210 del Código Penal cubano sanciona con pena de tres meses a un año de prisión o multa a la persona que confeccione, difunda, haga circular, reproduzca, almacene o transporte publicaciones sin indicar la imprenta o el lugar de impresión o sin cumplir las reglas establecidas para la identificación de su autor o de su procedencia. Sólo puede entenderse una norma de este tipo en el contexto de un régimen que pretende controlar la libre expresión de las ideas.

Estas disposiciones contradicen abiertamente las garantías a la libertad de expresar la opinión y el pensamiento que contienen las principales cartas internacionales de derechos ratificadas en el mundo, y fundamentalmente en América Latina.

En este sentido, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre[5], en su Artículo IV sostiene que toda persona tiene derecho a la libertad de investigación, de opinión y de expresión y difusión del pensamiento por cualquier medio.

La Declaración Universal de los Derechos Humanos[6] indica, en su Artículo 2.1, que toda persona tiene los derechos y libertades proclamados en esa Declaración, sin distinción alguna de opinión política. Y el Artículo 19 especifica que “Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión”.

El  Artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[7], garantiza la libertad de pensamiento y expresión. Aclara que ese derecho comprende la libertad de “buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección”.

La Convención prohibe la censura previa y la restricción al derecho de expresión por medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información.

Evidentemente, estos derechos son incompatibles con el mencionado artículo 53 de la Constitución cubana.

El  Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[8], artículo 19, garantiza el derecho a la libertad de opinión y expresión. Aclara que el derecho a la libertad de expresión “comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier procedimiento de su elección”.

Por su parte, el artículo 26 prohibe la discriminación  por motivos de opiniones políticas.

Respecto de este último texto, es sugestivo advertir que el artículo 42 de la Constitución cubana proscribe la discriminación por motivo de “raza, color de la piel, sexo, origen nacional, creencias religiosas y cualquier otra lesiva a la dignidad humana”, y no menciona, como hacen casi todas las constituciones que contienen este tipo de cláusula, a la discriminación por motivos de creencias ideológicas u opiniones políticas.

Esta garantía tiene una fundamental importancia, pues las posibilidades de organizar políticamente una sociedad democrática requiere la participación abierta y la discusión sin límites de los asuntos públicos por parte de los ciudadanos, desde cualquier óptica política que uno quiera sostener. Sin libertad de opinión política no es concebible un sistema republicano de gobierno.

Invocar que se vive en una República, invocar la libre participación de los ciudadanos en los asuntos públicos, y a la vez limitar la libertad de expresión a aquello que el gobierno autorice sobre la base de una filosofía política determinada, con el control monopólico de los medios de comunicación y una férrea regulación legal de lo que se puede o no decir a través de esos medios, constituye una contradicción en términos.

Por ello es de suma importancia no perder de vista que, más allá de la existencia formal de ciertas garantías y derechos que establece la Constitución cubana, por encima de ellas se encuentran los intereses del estado socialista, tal como la propia constitución aclara sin dudas en su artículo 62, al establecer:

“Ninguna de las libertades reconocidas a los ciudadanos puede ser ejercida contra lo establecido en la Constitución y las leyes, ni contra la existencia y fines del Estado socialista, ni contra la decisión del pueblo cubano de constituir el socialismo y el comunismo. La infracción a este principio es punible”.

Resulta claro entonces que las frecuentes contradicciones entre los artículos de esta Constitución serán siempre resueltos dando prioridad a los principios del comunismo encarnados por el gobierno (único ente capaz de deducir cuál puede ser la “decisión del pueblo cubano” a la que se refiere la norma), por sobre los derechos y garantías individuales que han sido ya reconocidas por las naciones civilizadas del planeta.

El profesor Vega Vega explica esta visión clasista de la legalidad al comentar en su obra el artículo 10 de la Constitución cubana:

“La Constitución y las leyes de Cuba revolucionaria son expresión jurídica de las relaciones socialistas de producción y de los intereses y la voluntad del pueblo trabajador. Es decir, el derecho es, por su misma naturaleza, clasista. La ciencia jurídica socialista plantea, siguiendo a los fundadores del marxismo-leninismo, que toda legalidad es de naturaleza clasista y que la legalidad correspondiente al régimen socialista es obra de los trabajadores y es promulgada para defender los intereses y los derechos de los obreros, de los campesinos, de los intelectuales revolucionarios y de los demás trabajadores. La legalidad socialista se destina de modo claro a la protección de los trabajadores y a la destrucción de la clase burguesa. Es por eso que la legalidad socialista debe ser respetada por todos los trabajadores y defendida por todos los medios”[9].

“El derecho –y por ende, la legislación- como sistema regulador de relaciones sociales tiene una vinculación indisoluble con las clases política y económicamente dominantes. La naturaleza clasista del derecho es la más importante expresión de su esencia, porque en esa cualidad se encuentran sus rasgos y propiedades fundamentales. El derecho interpreta las necesidades sociales de la dirección de la vida productiva, cultura, científica y de otras categorías, siempre a través de la voluntad de la clase dominante. Esta es la posición socialista: el derecho expresa la voluntad clasista de los que dominan en la sociedad y en las condiciones del socialismo, la voluntad de los obreros y del resto de los trabajadores, lo que ya en Cuba es la voluntad de todo el pueblo.

“Y como el pueblo cubano ha decidido construir la sociedad socialista, no es admisible –es más, es punible- que se ejerza cualquiera de las libertades que la Constitución establezca, contra lo establecido en el resto de la Ley Fundamental o en cualquier otra ley o contra el Estado”[10].

Hay que tener en cuenta estos principios cada vez que la Constitución remite a lo que indique una ley especial. No se tratará de una ley objetiva, general e imparcial, sino una ley teñida de una ideología parcial, difusa, que en última instancia dependerá de la voluntad de quien tiene el poder para decidir qué considera que es lo mejor para el “pueblo”.

Debe ponderarse también que el control absoluto de la actividad económica por parte del Estado, lleva a que las posibilidades de trabajar y la posición que cada uno tendrá en la sociedad, dependerán en última instancia de decisiones estatales. Por eso, el llamado “pueblo trabajador”, que supuestamente detentaría el poder político en Cuba, en realidad está integrado por un conjunto de personas a las cuales el propio poder político les confirió esa calidad.

4° Obstáculo: Las restricciones a la libertad de reunión.

Evidentemente, si las posibilidades de emitir opinión están limitadas a los fines de la “sociedad socialista”, un derecho complementario, como es el de reunión pública, se ve igualmente limitado.

En este sentido, el artículo 54 de la Constitución cubana muestra una contradicción con el anterior, pues en el primero impone restricciones a la libertad de opinión en el sentido de que lo que se puede opinar debe estar vinculado con la doctrina socialista, y en el segundo garantiza los derechos de reunión, manifestación y asociación a los distintos “sectores del pueblo”, asegurando la más amplia libertad de “palabra y opinión, basadas en el derecho irrestricto a la iniciativa y a la crítica”. Esta contradicción, como todas las demás que pueden advertirse de la lectura de esta Constitución, será resuelta aplicando el principio rector del artículo 62 antes mencionado.

El contenido de la libertad de reunión está condicionado por el de la libertad de expresión. Si lo que uno puede expresar está limitado a una cierta ideología, las posibilidades de reunirse públicamente para manifestarse también lo estarán. Ciertas figuras contenidas en el Código Penal cubano se vinculan con estas libertades, pues tanto la emisión de una opinión como la organización de una reunión pública relacionada con la difusión de ideas políticas que no estén aprobadas por el régimen en virtud de los “fines de la sociedad socialista”, pueden ser considerados delitos contra el Estado y pasibles de penas severas.

En este sentido, el artículo 208 del Código Penal cubano reprime con prisión de uno a tres meses o multa a la persona que meramente pertenezca como asociado o afiliado a una asociación no inscripta en el registro correspondiente. En la misma pena incurren los promotores o directores de una asociación no inscripta; y el artículo siguiente reprime con la misma pena a los que participen en reuniones o manifestaciones celebradas con infracción a las disposiciones que regulan el ejercicio de estos derechos.

La regulación del derecho de reunión supone, en la práctica, el control de toda reunión o manifestación por parte del gobierno, bajo la amenaza de una pena, sin perjuicio de que las vagas disposiciones sobre los actos contra-revolucionarios puedan agravar las sanciones a imponer en estos casos.

Nuevamente en este punto existe una contradicción con los pactos internacionales sobre derechos humanos.

La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en su Artículo XXII  incluye el derecho de toda persona de asociarse con otras para promover, ejercer y proteger sus intereses legítimos de orden político.

La Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 20.1 habla del derecho de toda persona a la libertad de reunión y de asociación pacíficas.

La Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 15, sostiene que “se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas”, y el artículo 16.1 sostiene que todas las personas tienen derecho de asociarse libremente con fines ideológicos, políticos, económicos o de cualquier otra índole.

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 21, reconoce el derecho de reunión pacífica, y el artículo 22.1 el derecho a asociarse libremente con otras personas.

Al igual que ocurre con la libertad de expresión, la de reunión se vincula directamente con las posibilidades de que exista libertad política, y que el sistema democrático sea  cristalino, más allá de las declamaciones y afirmaciones del gobierno.

5° Obstáculo: las restricciones al derecho de abandonar el país.

A diferencia de lo que ocurre con otras constituciones del mundo, la cubana no se refiere, en el Capítulo VII sobre los derechos, deberes y garantías fundamentales, al derecho de entrar, permanecer y salir del país.

La ausencia de libertad política, de derecho a emitir la opinión política o reunirse con fines políticos sin correr el riesgo de ser encarcelado, en muchos países se ha mitigado con la posibilidad de que los disidentes políticos puedan abandonar libremente el país.

La historia de las últimas décadas en Cuba demuestra que esa libertad tampoco se ha respetado en la isla, y su restricción constituye una de las piezas claves para el mantenimiento del sistema.

Existen restricciones legales en Cuba para que los ciudadanos puedan abordar aviones o embarcaciones sin un permiso expreso del Ministerio del Interior, que en los hechos no se otorga a ciudadanos comunes. La historia de los llamados “balseros”, y las estadísticas sobre las muertes producidas en el mar por quienes intentaron huir en embarcaciones precarias,  muestran con elocuencia las restricciones existentes al derecho de abandonar el país.

Se ha tenido que recurrir a embarcaciones improvisadas con cámaras de camiones y trozos de madera, para intentar el cruce de las 90 millas que separan la isla de los Estados Unidos. Esos intentos por huir de la isla muchas veces son impedidos por la acción de la marina cubana, que dispara indiscriminadamente contra sus propios ciudadanos, por el sólo hecho de querer ejercer su derecho a abandonar el país.

También son conocidos los numerosos pedidos de asilo diplomático que a lo largo de los años efectuaron artistas, militares, deportistas y diplomáticos cubanos en diversos países del mundo.

La restricción a salir del país es garantizada en Cuba por la amenaza con sanción penal. En este sentido, el Código Penal cubano prevé normas que tienen pocos precedentes en el mundo. Por una parte, el artículo 216 amenaza con pena de prisión de uno a tres años a toda persona que, sin cumplir las formalidades legales, realice actos tendientes a salir del territorio nacional. Si para ello se emplea violencia o intimidación en las personas o fuerza en las cosas, la pena se eleva a tres a ocho años de prisión; sin perjuicio de la pena que pueda corresponder a los eventuales delitos que se cometan para tratar de escapar, tal como aclara por las dudas el párrafo final de ese artículo.

Por su parte, el artículo 217 dispone que el que organice, promueva o incite a la salida ilegal de personas del territorio nacional será castigado con pena de dos a cinco años de prisión; y el que preste ayuda material, ofrezca información o facilite de cualquier modo la salida ilegal de personas del territorio nacional, será penado con uno a tres años de prisión o multa.

Esto se contradice con lo establecido en la Declaración Universal de Derechos del Hombre, artículo 13.2, en el sentido de que “toda persona tiene derecho a salir de cualquier país, incluso del propio, y a regresar a su país”. Esta garantía también está contenida en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo  22.

Con las fronteras cerradas, y un férreo control para impedir el ingreso o egreso de personas, se ha consolidado el sistema totalitario de la isla durante cuatro décadas.

6° Obstáculo: la inexistencia del derecho de propiedad privada y el control de la actividad económica.

Muchas constituciones en el mundo, especialmente las redactadas a partir del siglo XX, contienen severas restricciones al derecho de propiedad, un hecho que resulta cuestionable por su vulneración a los derechos individuales en mayor o menor medida. Sin embargo, en el caso cubano el problema se agrava pues el propio concepto de propiedad privada prácticamente carece de virtualidad por obra de la Constitución. Nuevamente aquí, la concepción marxista que nutre al régimen ha sido la excusa para vulnerar este derecho.

No obstante que el derecho a la propiedad privada es uno de los que ha experimentado mayores retrocesos en los últimos tiempos, y que no mereció la suficiente protección de los pactos sobre derechos humanos, la Declaración Universal de Derechos Humanos reconoce en su artículo 17.1 que toda persona tiene derecho a la propiedad, y el artículo 17.2 que nadie será privado arbitrariamente de su propiedad.

La constitución cubana, siguiendo la ideología marxista-leninista que le da soporte, sostiene en su artículo 14:

“En la República de Cuba rige el sistema de economía basado en la propiedad socialista de todo el pueblo sobre los medios fundamentales de producción y en la supresión de la explotación del hombre por el hombre”.

El artículo siguiente dispone:

“Son de propiedad estatal socialista de todo el pueblo:

“a) Las tierras que no pertenecen a los agricultores pequeños o a cooperativas integradas por éstos, el subsuelo, las minas, los recursos naturales tanto vivos como no vivos dentro de la zona económica marítima de la República, los bosques, las aguas y las vías de comunicación.

“b) los centrales azucareros, las fábricas, los medios fundamentales de transporte, y cuantas empresas, bancos e instalaciones han sido nacionalizados y expropiados a los imperialistas, latifundistas y burgueses, así como las fábricas, empresas e instalaciones económicas y centros científicos, sociales, culturales y deportivos construidos, fomentados o adquiridos por el Estado y los que en el futuro construya, fomente o adquiera.

“Estos bienes no pueden transmitirse en propiedad a personas naturales o jurídicas, salvo los casos excepcionales en que la transmisión parcial o total de algún objetivo económico se destine a los fines del desarrollo del país y no afecten los fundamentos políticos, sociales y económicos del Estado, previa aprobación del Consejo de Ministros o su Comité Ejecutivo...”.

En idéntico sentido, el artículo 16 dispone que el Estado:

“...organiza, dirige y controla la actividad económica nacional conforme a un plan que garantice el desarrollo programado del país, a fin de fortalecer el sistema socialista, satisfacer cada vez mejor las necesidades materiales y culturales de la sociedad y los ciudadanos, promover el desenvolvimiento de la persona humana y de su dignidad, el avance y la seguridad del país”.

Y el artículo 17 dispone que:

“...el Estado administra directamente los bienes que integran la propiedad socialista de todo el pueblo; o podrá crear y organizar empresas y entidades encargadas de su administración, cuya estructura, atribuciones, funciones y el régimen de sus relaciones son regulados por la ley”.

De estos artículos se desprende que cualquier resquicio de tolerancia a la propiedad personal de bienes, estará siempre sometida a las disposiciones de control y dirección que el Estado se reserva sobre la Economía.

Las propiedades privadas reconocidas por la Constitución se refieren a la de los agricultores pequeños sobre las tierras que legalmente les pertenecen y los demás bienes inmuebles y muebles que les resulten necesarios para la explotación a que se dedican (artículo 19, primer párrafo). También se garantiza la propiedad personal sobre los ingresos y ahorros procedentes del trabajo propio, sobre la vivienda que se posea con justo título de dominio y los demás bienes y objetos que sirven para la satisfacción de las necesidades materiales de la persona. Asimismo se garantiza la propiedad sobre los medios e instrumentos de trabajo personal o familiar, los que no pueden ser utilizados para la obtención de ingresos provenientes de la explotación del trabajo ajeno (artículo 21).

En todos los casos se dispone que la ley establecerá las condiciones en que se pueda gozar de estos bienes.

Es importante destacar que al ser el Estado el dueño de virtualmente todos los recursos económicos, y el administrador de la economía en su conjunto, todo trabajador cubano obtiene su trabajo directamente del Estado, con muy contadas excepciones (como los pequeños campesinos y ciertos mercados comunales incipientes a los que luego me referiré), y aún en estas excepciones las reglamentaciones legales son tantas y los controles políticos e ideológicos tan estrictos, que indirectamente también son trabajadores dependientes del Estado.

Esto es significativo pues se ha invocado como uno de los logros del sistema socialista cubano el principio del pleno empleo garantizado por el Estado. El artículo 9° de la Constitución dispone que el Estado “dirige planificadamente la economía nacional”; y que “como Poder del pueblo, en servicio del propio pueblo, garantiza que no haya hombre o mujer, en condiciones de trabajar, que no tenga oportunidad de obtener un empleo con el cual pueda contribuir a los fines de la sociedad y a la satisfacción de sus propias necesidades”.

Pero en el contexto del sistema que se está analizando, el control estatal del trabajo es una forma más de controlar a los ciudadanos. Los cubanos saben que el Estado es su único empleador, y por lo tanto, las posibilidades de subsistir -en un país en el cual, como se vio, incluso se impide la posibilidad libre de emigrar- dependen de que el individuo no tenga  problemas con el único órgano capaz de garantizar su subsistencia.

Por eso es que el artículo 45 de la Constitución sostiene que “el trabajo en la sociedad socialista es un derecho, un deber y un motivo de honor para cada ciudadano”.

Cuando se considera al trabajo como un “deber”, el único empleador es el Estado, y las leyes penales contemplan como delito (o como se verá, al menos como estado de peligrosidad) el no trabajar, finalmente se puede advertir que el invocado principio del pleno empleo garantizado por el Estado, en realidad es una herramienta más de control sobre la población.

Por otra parte, cualquier transacción legal que involucre los ingresos o propiedades de un ciudadano cubano, se realizarán en la moneda local, que virtualmente carece de valor más que para realizar aquellas transacciones que el Estado autorice y controle.

7° Obstáculo: el control de la educación como herramienta de propaganda y control social.

De acuerdo con el artículo 39, inc. b), de la Constitución Cubana, la enseñanza es función del Estado y es gratuita.

Pero el Estado dirige la educación de acuerdo con sus propios fines, que ya fueron descriptos anteriormente, y en este sentido, entre los postulados de la política educativa desarrollados en el artículo 39, pueden verse los siguientes:

fundamenta la política educacional y cultural en el ideario marxista (inc. a);

promueve la educación patriótica y la formación comunista de las nuevas generaciones y la preparación de los niños, jóvenes y adultos para la vida social (inc. b).

dispone que es libre la creación artística siempre que su contenido no sea contrario a la Revolución (inc. c).

Por supuesto que sólo se prevé en Cuba la educación estatal, estando vedado todo intento de educación privada, eventualmente regida por otros principios que no sean los sostenidos por el Estado cubano. Al respecto, sostiene el profesor Vega Vega:

“El primer postulado de la política educativa y cultural de Cuba es su fundamento en los avances de la ciencia y la técnica, el ideario marxista y martiano y la tradición pedagógica progresista...Si la política educacional del Estado cubano se fundamenta en la concepción científica del mundo, no es posible ni conveniente dejar en manos privadas esa importantísima función”[11].

Para asegurar el control sobre la educación de los niños, el artículo 316 del Código Penal cubano reprime con prisión de tres meses a un año o multa a la persona que induzca a un menor de edad a “abandonar su hogar, faltar a la escuela, rechazar el trabajo educativo inherente al sistema nacional de educación o a incumplir sus deberes relacionados con el respeto y amor a la Patria”.

Una de las instituciones creadas por la Constitución Cubana, y a la que se refiere su artículo 6º es la Unión de Jóvenes Comunistas. Los verdaderos motivos de la existencia de esta organización, a la que el gobierno cubano da particular importancia, han sido explicados por el profesor Vega Vega:

“Hay un interés muy alto en la existencia de una organización política juvenil revolucionaria que lleve las concepciones políticas y la ideología a las amplias masas de la nueva generación que contribuya a formar en el orden ideológico y político al nuevo relevo, a la generación del 2.000.

“La Unión de Jóvenes Comunistas, como organización de la juventud avanzada, consagró sus actividades a la lucha por las ideas del marxismo-leninismo. Se trata de una organización política que trabaja por ampliar la política trazada y tomar parte activa en la lucha de todo el pueblo cubano por construir la sociedad socialista. En el seno de la UJC los adolescentes y jóvenes de mayor calidad revolucionaria adquieren los hábitos de trabajo revolucionario práctico y reciben una educación adecuada porque todas las actividades de esta organización se dirigen a educar a sus miembros y, en general, a todos los jóvenes del país con una clara visión de futuro”[12].

Puede encontrarse similitud entre estos postulados y los de cualquier régimen totalitario de la historia. Es bastante similar, por ejemplo y difiriendo solamente en la base ideológica invocada, a los postulados educativos del Nacional-socialismo alemán.

De este modo, la educación general, publica y gratuita que el régimen invoca como uno de sus máximo logros en pos del bienestar del pueblo cubano, en realidad constituye uno de los pilares fundamentales del sistema que permite el control social y la opresión de los ciudadanos de Cuba.

8° obstáculo: Las restricciones severas a la libertad personal

De las consideraciones efectuadas en los puntos anteriores, puede deducirse sin problemas que la libertad personal en la isla no cuenta con protección y está severamente amenazada.

Pero además de estos peligros, el Código Penal cubano contiene algunas cláusulas que literalmente facultan al gobierno a detener y mantener en prisión a cualquier persona de manera discrecional y arbitraria, violando el derecho primario básico recogido por todas las cartas de derechos, como es la posibilidad de que su libertad personal no sea restringida sin motivo razonable.

Fundamentalmente, la facultad para aplicar medidas de seguridad pre-delictuales, se ha convertido en una virtual autorización para detener a cualquier persona, sin necesidad de que existan sospechas de que ha incurrido en un delito.

En este sentido, el artículo 72 del Código Penal considera estado peligroso a la especial proclividad en que se halla una persona para cometer delitos, demostrada por la conducta que observa en contradicción manifiesta con las normas de la moral socialista. Entre las pautas que permiten apreciar que un sujeto se encuentra en estado peligroso, están practicar una conducta antisocial o tener vicios socialmente reprobables (artículo 73.2).

El artículo 75 prevé la situación de “aquellas personas que sin haber realizado conductas que las coloquen directamente en un estado peligroso, por sus vínculos o relaciones con personas potencialmente peligrosas para la sociedad, puedan resultar proclives al delito”. Ellos serán objeto de advertencia por la autoridad policíaca competente, en prevención de que incurran en actividades socialmente peligrosas o delictivas.

Quien es declarado en estado peligroso, puede ser sometido a medidas de seguridad pre-delictivas, que pueden ser terapéuticas, reeducativas, o de vigilancia por los órganos de la Policía Nacional Revolucionaria (artículo 78).

Esto genera un virtual estado de sospecha permanente, que puede convertir a cualquier ciudadano cubano en socialmente peligroso e inmediatamente detenido sobre esa base. Hay que tener presente también que, al no tratarse de delitos, las facultades de detención no tienen los límites  que establece el principio de legalidad, de modo que las eventuales medidas de seguridad que supongan detención, no estarán limitadas en el tiempo.

Un vicio moralmente reprobable según la moral socialista en Cuba es el de no trabajar (“vivir como parásito social, del trabajo ajeno”, artículo 73.2 del Código Penal). Como el único empleador en Cuba es el Estado, cualquier falta de colaboración con el régimen, ausencia en las movilizaciones a favor de Fidel Castro, no “donar” días de trabajo a la Revolución u otra manifestación de rebeldía serán causales de despido. Automáticamente esa persona será considerada peligrosa, y pasible de una medida de seguridad pre-delictual.

Además de esto, el Código Penal cubano contiene varias normas en el capítulo de los delitos contra la seguridad del Estado, que han sido utilizadas también como forma de perseguir a los disidentes políticos.

La idea fuerza que se ha mantenido durante cuarenta años, de considerar a Cuba en estado de guerra contra los Estados Unidos, y manteniendo vigente una “revolución” que se mantiene a lo largo del tiempo, ha justificado la inclusión en el Código Penal de normas que generalmente se prevén para las situaciones de guerra. Por ejemplo, los delitos de ayuda al enemigo (artículo 94) y la propaganda enemiga (artículo 103), el primero de los cuales prevé incluso la pena de muerte.

Los disidentes políticos pueden ser colocados fácilmente en la categoría de  “agentes del enemigo”, de modo que se pueden ver sometidos a estas figuras penales.

La difusión del turismo como medio de originar recursos para el régimen, trajo aparejada la posibilidad de un mayor contacto de los ciudadanos cubanos con extranjeros, lo que ha sido visto con preocupación por el gobierno. Por ello se ha incluido una nueva figura penal, que es la del “asedio al turista”, que reprime con pena de multa o prisión a la actitud de un cubano de hablar con un extranjero en la calle.

Estas disposiciones evidentemente vulneran las garantías a la libertad personal contenidas en las cartas internacionales sobre derechos humanos.

Conclusión.

Del examen de los textos constitucionales y legales que rigen en Cuba, puede deducirse que el régimen político se basa en una estructura piramidal cuya cabeza, la Asamblea Nacional de Poder Popular, concentra el poder absoluto de decisión sobre la vida e integridad de los ciudadanos. De este modo, no existen en Cuba aquellas instituciones políticas que en los países democráticos se han establecido para garantizar la dispersión del poder político, el control de sus actos, y las garantías de los ciudadanos frente a las decisiones del gobierno.

Ese poder absoluto, además, y por mandato constitucional, tiene facultades para restringir las libertades esenciales que pudieran permitir una transformación política en el futuro, como son las libertades de opinión, de expresión de las ideas, de reunión, e incluso la de abandonar el país.

Al poder político absoluto se suma la explícita concentración del poder económico en manos del Estado, al hacer prácticamente inexistente la propiedad privada y otorgar facultades de control absoluto del Estado sobre la actividad económica.

Todo ello se complementa con la facultad instrumental que el Código Penal otorga al gobierno a través del llamado “estado de peligrosidad”, que autoriza a detener a los ciudadanos prácticamente sin ningún motivo objetivo.

Las frecuentes remisiones de la Constitución a expresiones tales como el “pueblo trabajador” o la “sociedad comunista”, contribuyen a hacer menos claro cualquier límite que se intentara poner a las funciones del gobierno, pues al tratarse de expresiones sin sentido concreto, abre la posibilidad de que cualquier decisión que el régimen adopte pueda ser justificada en nombre de tales principios.

En suma, más allá de las invocaciones retóricas, y sin examinar puntualmente las denuncias sobre persecución política y abusos cometidos en las últimas décadas dentro de la isla, es posible mostrar que objetivamente el sistema constitucional y legal cubano ha sido elaborado con el propósito de justificar el poder absoluto y arbitrario en manos del gobierno, y que ha sido el instrumento que permitió a una sola persona convertirse en el gobernante supremo durante más de cuatro décadas.

 

[1] Granma del 22 de septiembre de 1992, pág. 2, con nota de Susana Lee.

[2] Juan Vega Vega, Cuba: Su historia Constitucional. Comentarios a la Constitución Cubana reformada en 1992, Ediciones Endymion, Madrid, 1998, p. 145.

[3] Op. cit., pág. 332-334.

[4] Op. cit., p. 265.

[5] La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre fue aprobada en la IX Conferencia Internacional Americana, en Bogotá, Colombia, en 1948, y tiene jerarquía constitucional en Argentina, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo  75, inciso 22, de la Constitución Nacional.

[6] La Declaración Universal de Derechos Humanos fue adoptada y proclamada por la resolución 217 A (III) de la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948, y tiene jerarquía constitucional en Argentina, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 75, inciso 22, de la Constitución Nacional.

[7] La Convención Americana sobre Derechos Humanos fue suscrita en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969 y aprobada por la República Argentina mediante la ley 23.054, revistiendo en la actualidad jerarquía constitucional, de acuerdo con el artículo 75, inciso 22, de la Constitución Nacional.

[8] El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales fue suscrito en la ciudad de New York, Estados Unidos, el 19 de diciembre de 1966, aprobado en Argentina por la ley 23.313, e incorporado con jerarquía constitucional por el artículo 75, inciso 22, de la Constitución Nacional.

[9] Op. cit., p. 163

[10] Op. cit., p. 278

[11] Op. cit., p. 219

[12] Op.cit., p. 155.